Información útil
LEY DE MIGRACIONES
TITULO PRELIMINAR
POLITICA MIGRATORIA ARGENTINA
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 1° — La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de
ARTICULO 2° — A los fines de la presente ley se entiende por "inmigrante" todo aquel extranjero que desee ingres
conforme a la legislación vigente.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 3° - Son objetivos de la presente ley:
a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento
los migrantes;
b) Contribuir al logro de las políticas demográficas que establezca el Gobierno Nacional con respecto a la magnitud
c) Contribuir al enriquecimiento y fortalecimiento del tejido cultural y social del país:
d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar;
e) Promover la integración en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como residentes per
f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria
derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterale
g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Con
tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias;
h) Promover la inserción e integración laboral de los inmigrantes que residan en forma legal para el mejor aprovech
económico y social de país;
i) Facilitar la entrada de visitantes a la República Argentina para los propósitos de impulsar el comercio, el turismo,
j) Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a p
k) Promover el intercambio de información en el ámbito internacional, y la asistencia técnica y capacitación de los re
trasnacional.
TITULO I
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 4° - El derecho a la migración es esencial e inalienable de la persona y la República Argentin
ARTICULO 5° - El Estado asegurará las condiciones que garanticen una efectiva igualdad de trato a fin de
obligaciones, siempre que satisfagan las condiciones establecidas para su ingreso y permanencia, de acuerd
ARTICULO 6° - El Estado en todas sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y s
que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios sociales, bienes públicos, salud, educación, ju
ARTICULO 7° - En ningún caso la irregularidad migratoria de un extranjero impedirá su admisión como a
provincial o municipal; primario, secundario, terciario o universitario. Las autoridades de los establecimien
trámites correspondientes a los efectos de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 8° - No podrá negársele o restringírsele en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asis
cualquiera sea su situación migratoria. Las autoridades de los establecimientos sanitarios deberán brindar o
de subsanar la irregularidad migratoria.
ARTICULO 9° - Los migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione informac
a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente;
b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso;
c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en
La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la informació
asimismo porque sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros órganos o instituciones. La informa
la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender.
ARTICULO 10. - El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus pad
diferentes.
ARTICULO 11. - La República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y provinc
relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades locales donde residan.
ARTICULO 12. - El Estado cumplimentará todo lo establecido en las convenciones
internacionales y todas otras que establezcan derechos y obligaciones de los migrantes,
que hubiesen sido debidamente ratificadas.
ARTICULO 13. - A los efectos de la presente ley se considerarán discriminatorios
todos los actos u omisiones determinados por motivos tales como etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica o
caracteres físicos, que arbitrariamente impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo
menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y
las leyes.
ARTICULO 14. - El Estado en todas sus jurisdicciones, ya sea nacional, provincial o
municipal, favorecerá las iniciativas tendientes a la integración de los extranjeros en su
comunidad de residencia, especialmente las tendientes a:
a) La realización de cursos de idioma castellano en las escuelas e instituciones
culturales extranjeras legalmente reconocidas;
b) La difusión de información útil para la adecuada inserción de los extranjeros en la
sociedad argentina, en particular aquella relativa a sus derechos y obligaciones;
c) Al conocimiento y la valoración de las expresiones culturales, recreativas, sociales,
económicas y religiosas de los inmigrantes;
d) La organización de cursos de formación, inspirados en criterios de convivencia en
una sociedad multicultural y de prevención de comportamientos discriminatorios,
destinados a los funcionarios y empleados públicos y de entes privados.
ARTICULO 15. - Los extranjeros que sean admitidos en el país como "residentes
permanentes" podrán introducir sus efectos personales, artículos para su hogar y
automóvil, libres del pago de impuestos, recargos, tasas de importación y
contribuciones de cualquier naturaleza, con los alcances y hasta el monto que determine
el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 16. - La adopción por el Estado de todas las medidas necesarias y efectivas
para eliminar la contratación laboral en el territorio nacional de inmigrantes en situación
irregular, incluyendo la imposición de sanciones a los empleadores, no menoscabará los
derechos de los trabajadores inmigrantes frente a sus empleadores en relación con su
empleo.
ARTICULO 17. - El Estado proveerá lo conducente a la adopción e implementación de
medidas tendientes a regularizar la situación migratoria de los extranjeros.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS INMIGRANTES Y ATRIBUCIONES DEL
ESTADO
ARTICULO 18. - Sin perjuicio de los derechos enumerados en la presente ley, los
migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes.
ARTICULO 19. - Respecto de cualquier extranjero, la República Argentina podrá
orientarlo con respecto a:
a) El acceso a categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o actividades,
cuando ello sea necesario en beneficio del Estado; b) La elección de una actividad
remunerada de conformidad con la legislación relativa a las condiciones de
reconocimiento de calificaciones profesionales adheridas fuera del territorio;
c) Las condiciones por las cuales, habiendo sido admitido para ejercer un empleo, pueda
luego ser autorizado a realizar trabajos por cuenta propia, teniendo en consideración el
período de residencia legal en el país y las demás condiciones establecidas en la
reglamentación.
TITULO II
DE LA ADMISION DE EXTRANJEROS A LA REPUBLICA ARGENTINA Y
SUS EXCEPCIONES
CAPITULO I
DE LAS CATEGORIAS Y PLAZOS DE ADMISION
ARTICULO 20. - Los extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país
en las categorías de "residentes permanentes", "residentes temporarios", o "residentes
transitorios". Hasta tanto se formalice el trámite correspondiente, la autoridad de
aplicación podrá conceder una autorización de "residencia precaria", que será revocable
por la misma, cuando se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su
otorgamiento. Su validez será de hasta ciento ochenta (180) días corridos, pudiendo ser
renovables hasta la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para
permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su
período de vigencia.
La extensión y renovación de "residencia precaria" no genera derecho a una resolución
favorable respecto de la admisión solicitada.
ARTICULO 21. - Las solicitudes de ingreso al país que se peticionen en el territorio
nacional o en el extranjero, deberán formalizarse en las condiciones de la presente ley.
ARTICULO 22. - Se considerará "residente permanente" a todo extranjero que, con el
propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional
de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes
permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción,
entendiéndose como tales al cónyuge, hijos y padres.
A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les
reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre
ingreso y permanencia en el territorio.
ARTICULO 23. - Se considerarán "residentes
temporarios" todos aquellos extranjeros que, bajo las
condiciones que establezca la reglamentación,
ingresen al país en las siguientes subcategorías:
a) Trabajador migrante: quien ingrese al país para
dedicarse al ejercicio de alguna actividad lícita,
remunerada, con autorización para permanecer en el
país por un máximo de tres (3) años, prorrogables, con
entradas y salidas múltiples, con permiso para trabajar
bajo relación de dependencia;
b) Rentista: quien solvente su estadía en el país con
recursos propios traídos desde el exterior, de las rentas
que éstos produzcan o de cualquier otro ingreso lícito
proveniente de fuentes externas. Podrá concederse un
término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
c) Pensionado: quien perciba de un gobierno o de
organismos internacionales o de empresas particulares
por servicios prestados en el exterior, una pensión
cuyo monto le permita un ingreso pecuniario regular y
permanente en el país. Podrá concederse un término
de residencia de hasta tres (3) años, prorrogables, con
entradas y salidas múltiples;
d) Inversionista: quien aporte sus propios bienes para
realizar actividades de interés para el país. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
e) Científicos y personal especializado: quienes se
dediquen a actividades científicas, de investigación,
técnicas, o de asesoría, contratados por entidades
públicas o privadas para efectuar trabajos de su
especialidad. De igual forma, directivos, técnicos y
personal administrativo de entidades públicas o
privadas extranjeras de carácter comercial o industrial,
trasladados desde el exterior para cubrir cargos
específicos en sus empresas y que devenguen
honorarios o salarios en la República Argentina. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
f) Deportistas y artistas: contratados en razón de su
especialidad por personas físicas o jurídicas que
desarrollan actividades en el país. Podrá concederse un
término de residencia de hasta tres (3) años,
prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
g) Religiosos de cultos reconocidos oficialmente, con
personería jurídica expedida por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto, que ingresen al país para desarrollar en forma
exclusiva actividades propias de su culto. Podrá
concederse un término de residencia de hasta tres (3)
años, prorrogables, con entradas y salidas múltiples;
h) Pacientes bajo tratamientos médicos: para atender
problemas de salud en establecimientos sanitarios
públicos o privados, con autorización para permanecer
en el país por un año, prorrogable, con entradas y
salidas múltiples. En caso de personas menores de
edad, discapacitados o enfermos que por la
importancia de su patología debieran permanecer con
acompañantes, esta autorización se hará extensiva a
los familiares directos, representante legal o curador;
i) Académicos: para quienes ingresen al país en virtud
de acuerdos académicos celebrados entre instituciones
de educación superior en áreas especializadas, bajo la
responsabilidad del centro superior contratante. Su
vigencia será por el término de hasta un (1) año,
prorrogable por idéntico período cada uno, con
autorización de entradas y salidas múltiples;
j) Estudiantes: quienes ingresen al país para cursar
estudios secundarios, terciarios, universitarios o
especializados reconocidos, como alumnos regulares
en establecimientos educativos públicos o privados
reconocidos oficialmente, con autorización para
permanecer en el país por dos (2) años, prorrogables,
con entradas y salidas múltiples.
El interesado deberá demostrar la inscripción en la
institución educativa en la que cursará sus estudios y,
para las sucesivas renovaciones, certificación de su
condición de estudiante regular;
k) Asilados y refugiados: Aquellos que fueren
reconocidos como refugiados o asilados se les
concederá autorización para residir en el país por el
término de dos (2) años, prorrogables cuantas veces la
autoridad de aplicación en materia de asilo y refugio
lo estime necesario, atendiendo a las circunstancias
que determine la legislación vigente en la materia;
l) Nacionalidad: Ciudadanos nativos de Estados Parte
del MERCOSUR, Chile y Bolivia, con autorización
para permanecer en el país por dos (2) años,
prorrogables con entradas y salidas múltiples;
m) Razones Humanitarias: Extranjeros que invoquen
razones humanitarias que justifiquen a juicio de la
Dirección Nacional de Migraciones un tratamiento
especial;
n) Especiales: Quienes ingresen al país por razones no
contempladas en los incisos anteriores y que sean
consideradas de interés por el Ministerio del Interior y
el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto.
ARTICULO 24. - Los extranjeros que ingresen al país como "residentes transitorios"
podrán ser admitidos en algunas de las siguientes subcategorías:
a) Turistas;
b) Pasajeros en tránsito;
c) Tránsito vecinal fronterizo;
d) Tripulantes del transporte internacional;
e) Trabajadores migrantes estacionales;
f) Académicos;
g) Tratamiento Médico;
h) Especiales: Extranjeros que invoquen razones que justifiquen a juicio de la Dirección
Nacional de Migraciones un tratamiento especial.
ARTICULO 25. - Los extranjeros admitidos en el país como "residentes temporarios" o
"residentes transitorios" podrán permanecer en el territorio nacional durante el plazo de
permanencia autorizado, con sus debidas prórrogas, debiendo abandonar el mismo al
expirar dicho plazo.
ARTICULO 26. - El procedimiento, requisitos y condiciones para ingresar al país,
según las categorías y subcategorías mencionadas, serán fijados en el Reglamento de
Migraciones.
Si por responsabilidad del organismo interviniente, los trámites demoraran más de lo
estipulado, la Dirección Nacional de Migraciones deberá tomar todos los recaudos
pertinentes a fin de evitar que los extranjeros, a la espera de la regularización de su
residencia en el país, tengan inconvenientes derivados de tal demora.
ARTICULO 27. - Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, a condición
de reciprocidad, los extranjeros que fueren:
a) Agentes diplomáticos y los funcionarios consulares acreditados en la República, así
como los demás miembros de las Misiones diplomáticas permanentes o especiales y de
las oficinas consulares y sus familiares que, en virtud de las normas del Derecho
Internacional, estén exentos de las obligaciones relativas a la obtención de una categoría
migratoria de admisión;
b) Representantes y delegados, así como los demás miembros y sus familiares de las
Misiones permanentes o de las Delegaciones ante los Organismos Intergubernamentales
con sede en la República o en Conferencias Internacionales que se celebren en ella;
c) Funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o Intergubernamentales
con sede en la República, así como sus familiares, a quienes los Tratados en los que la
República sea parte eximan de la obligación de visación consular;
d) Titulares de visas argentinas diplomáticas, oficiales o de cortesía.
De no mediar Convenio o Tratado celebrado por la República, la admisión, ingreso,
permanencia y egreso de los extranjeros contemplados en el presente artículo se regirán
por las disposiciones que al efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional.
En los casos previstos en el presente artículo la Dirección Nacional de Migraciones se
limitará al contralor de la documentación en el momento del ingreso o del egreso,
dejando constancia en la misma del carácter del ingreso; de la fecha del egreso y del
plazo de permanencia en la República.
ARTICULO 28. - Los extranjeros incluidos en Acuerdos o Convenios de Migraciones
suscriptos por la República Argentina se regirán por lo dispuesto en los mismos y por
esta ley, en el supuesto más favorable para la persona migrante. El principio de igualdad
de trato no se considerará afectado por la posibilidad que tiene el Estado, conforme a los
procedimientos establecidos en la Constitución y las leyes, de firmar acuerdos
bilaterales de alcance general y parcial, que permitan atender fenómenos específicos,
como el de la migración laboral fronteriza, ni por la posibilidad de establecer esquemas
diferenciados de tratamiento entre los países que con la Argentina forman parte de una
región respecto de aquellos países que resulten terceros dentro del proceso de
regionalización, priorizando las medidas necesarias para el logro del objetivo final de la
libre circulación de personas en el MERCOSUR.
CAPITULO II
DE LOS IMPEDIMENTOS
ARTICULO 29. - Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al
Territorio Nacional:
a) La presentación ante la autoridad de documentación nacional o extranjera material o
ideológicamente falsa o adulterada. El hecho será sancionado con una prohibición de
reingreso por un lapso mínimo de cinco (5) años;
b) Tener prohibido el ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de
prohibición de reingreso, hasta tanto las mismas no hayan sido revocadas o se hubiese
cumplido el plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o
tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de
dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación
argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más;
d) Haber incurrido o participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan
genocidio, crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de
todo otro acto susceptible de ser juzgado por el Tribunal Penal Internacional;
e) Tener antecedentes por actividades terroristas o por pertenecer a organizaciones
nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de acciones susceptibles de
ser juzgadas por el Tribunal Penal Internacional o por la ley 23.077, de Defensa de la
Democracia;
f) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por promover o facilitar,
con fines de lucro, el ingreso, la permanencia o el egreso ilegales de extranjeros en el
Territorio Nacional;
g) Haber sido condenado en la Argentina o tener antecedentes por haber presentado
documentación material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero
un beneficio migratorio;
h) Promover la prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o tener antecedentes,
en la Argentina o en el exterior por haber promovido la prostitución; por lucrar con ello
o por desarrollar actividades relacionadas con el tráfico o la explotación sexual de
personas;
i) Intentar ingresar o haber ingresado al Territorio Nacional eludiendo el control
migratorio o por lugar o en horario no habilitados al efecto;
j) Constatarse la existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en
la presente ley;
k) El incumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.
En el caso del inciso a) el Gobierno Federal se reserva la facultad de juzgar a la persona
en la República cuando el hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la
seguridad del Estado, a la cooperación internacional o resulte posible vincular al mismo
o a los hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el Territorio
Nacional.
La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior,
podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar,
en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante
resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el
presente artículo.
CAPITULO III
DE LOS DOCUMENTOS
ARTICULO 30. - Podrán obtener el Documento Nacional de Identidad, los extranjeros
con residencia permanente o temporaria.
ARTICULO 31. - Los solicitantes de refugio o asilo, con autorización de residencia
precaria, podrán obtener su Documento Nacional de Identidad una vez reconocidos
como "refugiados" o "asilados" por la autoridad competente.
ARTICULO 32. - Cuando se trate de extranjeros autorizados en calidad de "residentes
temporarios'' el Documento Nacional de Identidad se expedirá por el mismo plazo que
corresponda a la subcategoría migratoria otorgada, renovable conforme a las prórrogas
que se autoricen.
ARTICULO 33. - En los casos precedentes, en el documento identificatorio a otorgarse,
deberá dejarse expresa y visible constancia de:
a) La nacionalidad del titular;
b) El carácter permanente o temporario de la residencia en el país;
c) Actuación en la que se otorgó el beneficio y número de resolución;
d) Plazo de la residencia autorizada y vencimiento.
TITULO III
DEL INGRESO Y EGRESO DE PERSONAS
CAPITULO I
DEL INGRESO Y EGRESO
ARTICULO 34. - El ingreso y egreso de personas al territorio nacional se realizará
exclusivamente por los lugares habilitados por la Dirección Nacional de Migraciones,
sean éstos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, oportunidad y lugar en que serán
sometidos al respectivo control migratorio.
Se podrá autorizar la entrada al país de los extranjeros que no reúnan los requisitos
establecidos en la ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de
índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por la
Argentina.
ARTICULO 35. - En el supuesto de arribar una persona al territorio de la República con
un documento extranjero destinado a acreditar su identidad que no cumpliera las
condiciones previstas en la legislación vigente, y en tanto no se trate de un reingreso
motivado por un rechazo de un tercer país, se procederá al inmediato rechazo en
frontera impidiéndosele el ingreso al territorio nacional.
Aquellos rechazos que se produjeran motivados en la presentación de documentación
material o ideológicamente falsa o que contengan atestaciones apócrifas implicarán una
prohibición de reingreso de cinco (5) años.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en el presente artículo, el Gobierno
Nacional se reserva la facultad de denunciar el hecho ante la Justicia Federal cuando se
encuentren en juego cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a la cooperación
internacional, o resulte posible vincular al mismo o a los hechos que se le imputen, con
otras investigaciones sustanciadas en el territorio nacional.
Cuando existiera sospecha fundada que la real intención que motiva el ingreso difiere de
la manifestada al momento de obtener la visa o presentarse ante el control migratorio; y
hasta tanto se corrobore la misma, no se autorizará su ingreso al territorio argentino y
deberá permanecer en las instalaciones del punto de ingreso. Si resultare necesario para
preservar la salud e integridad física de la persona, la autoridad migratoria, reteniendo la
documentación de la misma, le otorgará una autorización provisoria de permanencia que
no implicará ingreso legal a la República Argentina.
Asimismo se comunicará a la empresa transportadora que se mantiene vigente su
obligación de reconducción hasta tanto la autorización provisoria de permanencia sea
transformada en ingreso legal.
Si tras la corroboración se confirmara el hecho se procederá a la inmediata cancelación
de la autorización provisoria de permanencia y al rechazo del extranjero.
Las decisiones adoptadas en virtud de las previsiones contenidas en los párrafos primero
y segundo del presente artículo sólo resultarán recurribles desde el exterior, mediante
presentación efectuada por el extranjero ante las delegaciones diplomáticas argentinas o
las oficinas en el extranjero de la Dirección Nacional de Migraciones, desde donde se
harán llegar a la sede central de la Dirección Nacional de Migraciones. El plazo para
presentar el recurso será de quince (15) días a contar del momento del rechazo.
ARTICULO 36. - La autoridad migratoria podrá impedir la salida del país a toda
persona que no se encuentre en posesión de la documentación necesaria, conforme a lo
dispuesto por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 37. - El extranjero que ingrese a la República por lugar no habilitado a tal
efecto, o eludiendo cualquier forma de contralor migratorio, será pasible de expulsión
en los términos y condiciones de la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL
ARTICULO 38. - El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o
responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea
marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias,
explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables
solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones
reglamentarias.
ARTICULO 39. - De igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán
responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan
pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o
verificada la documentación al egresar.
ARTICULO 40. - Al rehusar la autoridad migratoria el ingreso de cualquier persona, el
capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable del medio de
transporte y de las compañías, empresas o agencias, quedarán obligados a reconducirla a
su país de origen o procedencia, o fuera del territorio de la República en el medio de
transporte en que llegó, o en caso de imposibilidad, en otro medio dentro del plazo
perentorio que se le fije, siendo a su cargo los gastos que ello ocasione.
ARTICULO 41. - El capitán, comandante, armador, propietario, encargado o
responsable de un medio de transporte de personas al país, o desde el mismo o en el
mismo, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, o la compañía, empresa o agencia
propietaria, consignataria, explotadora o responsable, quedan obligados solidariamente
a transportar a su cargo, en el plazo que se le fije, fuera del territorio argentino, o hasta
el lugar de frontera, a todo extranjero cuya expulsión resuelva y su transporte disponga
la autoridad migratoria, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. - Los artículos precedentes no serán de aplicación en el supuesto de
extranjeros que soliciten el status de refugio o asilo en el país; en estos casos, la
obligación para las personas que describen los artículos 40 y 41 se reducirá a dar cuenta
de inmediato de tal situación a la autoridad con competencia en materia de refugio y
asilo.
ARTICULO 43. - La obligación de transporte establecida en los artículos 40 y 41 se
limitará a:
a) Una (1) plaza por viaje, cuando la capacidad del medio de transporte no exceda de
cincuenta (50) plazas en los medios internacionales aéreos, marítimos, fluviales o
terrestres y en los de carácter interno, cuando la capacidad no exceda de treinta (30)
plazas;
b) Dos (2) plazas cuando la capacidad del medio de transporte fuera superior a la
indicada para cada caso en el inciso a);
c) Cuando la expulsión se motivara en fallas en la documentación de ingreso del
extranjero detectadas al momento de controlar el mismo y debiera efectivizarse con
custodia, la empresa de transporte utilizada para el ingreso deberá hacerse cargo de los
pasajes de ida y vuelta del personal de custodia y de los viáticos que le correspondieran.
En todos los casos deberá preverse expresamente el mecanismo de intereses que
correspondiere.
ARTICULO 44. - El límite dispuesto por el artículo anterior no regirá cuando las
personas a transportar:
a) Integren un grupo familiar;
b) Deban ser transportadas por la misma compañía a la cual pertenece el medio en el
que ingresaron;
c) Sean de la nacionalidad del país de bandera o matrícula del medio en que se efectuará
el transporte.
ARTICULO 45. - Las obligaciones emergentes de los artículos 40, 41, 43 y 44 serán
consideradas carga pública.
ARTICULO 46. - El incumplimiento de las disposiciones previstas en el presente Título
y sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con
una multa cuyo monto será de hasta el triple de la tarifa en el medio de transporte
utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en territorio nacional, al
valor vigente al momento de la imposición de la multa. En ningún caso las multas
podrán ser inferiores al equivalente a mil doscientos diecinueve (1.219) litros de gasoil
al precio subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado
para consumidor particular al día de la imposición de la multa; ni superiores al
equivalente a treinta mil cuatrocientos ochenta y siete (30.487) litros de gasoil al precio
subsidiado para transportistas o en ausencia de éste al más bajo del mercado para
consumidor particular al día de la imposición de la multa.
En caso de mora en el pago de la multa se devengarán los correspondientes intereses.
ARTICULO 47. - La sanción será aplicada solidariamente al capitán, comandante,
armador, propietario, encargado o responsable del medio de transporte y a la compañía,
empresa o agencia propietaria, explotadora, consignataria o responsable del mismo.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional de Migraciones,
aprobará el nomenclador regulador del monto de las multas impuestas por infracciones a
las previsiones del presente título. A tal efecto se tendrán en cuenta la naturaleza de la
infracción, la condición jurídica del infractor, sus antecedentes y reincidencias en las
infracciones a la presente ley o su reglamentación.
La Dirección Nacional de Migraciones queda facultada a fijar la forma y modo de pago
de las multas que se impongan en función de las previsiones de la presente ley.
ARTICULO 48. - En los casos de incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos 40, 41, 43 y 44 de la presente, la autoridad de aplicación podrá disponer la
interdicción provisoria de salida del territorio nacional, espacio aéreo o aguas
jurisdiccionales argentinas, del medio de transporte correspondiente.
La misma se hará efectiva por medio de la Policía Migratoria Auxiliar o la Autoridad
Nacional con jurisdicción sobre el transporte.
ARTICULO 49. - Podrán imponerse cauciones reales en efectivo o documentarias a las
empresas, compañías o agencias propietarias, consignatarias, explotadoras o
responsables de cualquier medio de transporte, en garantía del cumplimiento de las
obligaciones de reconducir o transportar que se dicten en virtud de lo dispuesto por la
presente ley.
ARTICULO 50. - La autoridad de aplicación establecerá el monto de las cauciones y las
modalidades, plazos y condiciones de su prestación, así como los requisitos para su
cancelación, devolución o percepción.
TITULO IV
DE LA PERMANENCIA DE LOS EXTRANJEROS
CAPITULO I
DEL TRABAJO Y ALOJAMIENTO DE LOS EXTRANJEROS
ARTICULO 51. - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
permanentes" podrán desarrollar toda tarea o actividad remunerada o lucrativa, por
cuenta propia o en relación de dependencia, gozando de la protección de las leyes que
rigen la materia. Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes temporarios"
podrán desarrollarlas sólo durante el período de su permanencia autorizada.
ARTICULO 52. - Los extranjeros admitidos o autorizados como "residentes
transitorios" no podrán realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta
propia o en relación de dependencia, con excepción de los incluidos en la subcategoría
de "trabajadores migrantes estacionales", o salvo que fueran expresamente autorizados
por la Dirección Nacional de Migraciones de conformidad con lo dispuesto por la
presente ley o en Convenios de Migraciones suscriptos por la República Argentina. Los
extranjeros a los que se le hubiera autorizado una residencia precaria podrán ser
habilitados para trabajar por el plazo y con las modalidades que establezca la Dirección
Nacional de Migraciones.
ARTICULO 53. - Los extranjeros que residan irregularmente en el país no podrán
trabajar o realizar tareas remuneradas o lucrativas, ya sea por cuenta propia o ajena, con
o sin relación de dependencia.
ARTICULO 54. - Los extranjeros mantendrán actualizados ante la Dirección Nacional
de Migraciones, por la vía y plazos que se indique en la reglamentación, los datos
referidos a su domicilio, en donde se considerarán válidas todas las notificaciones.
CAPITULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS DADORES DE
TRABAJO, ALOJAMIENTO Y OTROS
ARTICULO 55. - No podrá proporcionarse alojamiento a titulo oneroso a los
extranjeros que se encuentren residiendo irregularmente en el país. Asimismo, ninguna
persona de existencia visible o ideal, pública o privada, podrá proporcionar trabajo u
ocupación remunerada, con o sin relación de dependencia, a los extranjeros que residan
irregularmente.
ARTICULO 56. - La aplicación de la presente ley no eximirá al empleador o dador de
trabajo del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la legislación laboral
respecto del extranjero, cualquiera sea su condición migratoria; asimismo, en ningún
modo se afectarán los derechos adquiridos por los extranjeros, como consecuencia de
los trabajos ya realizados, cualquiera sea su condición migratoria.
ARTICULO 57. - Quien contrate o convenga con extranjeros que residan
irregularmente en el país, la adquisición, venta o constitución de gravamen sobre bienes
inmuebles, derechos o muebles registrables, o la constitución o integración de
sociedades civiles o comerciales, deberá comunicarlo fehacientemente a la autoridad
migratoria.
ARTICULO 58. - Los actos celebrados con los requisitos formales inherentes a los
mismos, aún cuando no se cumpliere con la exigencia del artículo anterior, serán
considerados válidos.
ARTICULO 59. - Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55,
primer párrafo de la presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo
monto ascenderá a veinte (20) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero al que
se proporcione alojamiento a título oneroso.
Quienes infrinjan las disposiciones establecidas en el artículo 55, segundo párrafo de la
presente, serán sancionados solidariamente con una multa cuyo monto ascenderá a
cincuenta (50) Salarios Mínimo Vital y Móvil por cada extranjero, carente de
habilitación migratoria para trabajar, al que se proporcione trabajo u ocupación
remunerada.
El monto de la sanción a imponer será de cien (100) Salarios Mínimo Vital y Móvil
cuando se proporcione trabajo u ocupación remunerada a extranjeros no emancipados o
menores de catorce (14) años.
La reincidencia se considerará agravante de la infracción y elevará el monto de la multa
impuesta hasta en un cincuenta por ciento (50%).
La Dirección Nacional de Migraciones mediando petición del infractor que acredite
falta de medios suficientes podrá excepcionalmente, mediante disposición fundada,
disponer para el caso concreto una disminución del monto de la multa a imponer o
autorizar su pago en cuotas. A tal efecto se merituará la capacidad económica del
infractor y la posible reincidencia que pudiera registrar en la materia.
En ningún caso la multa que se imponga será inferior a dos (2) Salarios Mínimos Vital y
Móvil.
Facúltase al Ministerio del Interior a establecer mecanismos alternativos de sanciones a
las infracciones previstas en el presente Título -De las responsabilidades de los
empleadores, dadores de trabajo y alojamiento-, basadas en la protección del migrante,
la asistencia y acción social.
ARTICULO 60. - Las sanciones serán graduadas de acuerdo con la naturaleza de la
infracción, la persona, antecedentes en la materia y en caso de reincidencia en las
infracciones a la presente ley, las mismas serán acumulativas y progresivas.
TITULO V
DE LA LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA PERMANENCIA
CAPITULO I
DE LA DECLARACION DE ILEGALIDAD Y CANCELACION DE LA
PERMANENCIA
ARTICULO 61. - Al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el
país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con
nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones
personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a
regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo
apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la
situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto
suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con
competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de
expulsión.
ARTICULO 62. - La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones
judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado,
con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión
y dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se
hubiese articulado un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude
a la ley o con vicio del consentimiento o se hubiere presentado documentación material
o ideológicamente falsa o adulterada;
b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso
que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una
conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la
condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución
definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión
por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente
ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al
vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme;
c) El beneficiario de una radicación permanente hubiese permanecido fuera del
Territorio Nacional por un período superior a los dos (2) años o la mitad del plazo
acordado, si se tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al
ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de
actividades, estudios o investigaciones que a juicio de la Dirección Nacional de
Migraciones pudieran ser de interés o beneficiosa para la República Argentina o que
mediara autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por
intermedio de las autoridades consulares argentinas;
d) Asimismo será cancelada la residencia permanente, temporaria o transitoria
concedida cuando se hayan desnaturalizado las razones que motivaron su concesión o
cuando la instalación en el país hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa
o indirectamente por el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las
condiciones expresamente establecidas para la subvención;
e) El Ministerio del Interior podrá disponer la cancelación de la residencia permanente o
temporaria y la expulsión de la República de todo extranjero, cualquiera sea la situación
de residencia, cuando realizare en el país o en el exterior, cualquiera de las actividades
previstas en los incisos d) y e) del artículo 29 de la presente.
El Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista en
virtud del presente artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de
argentino, salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.
Asimismo, dicha dispensa podrá ser otorgada teniendo en cuenta el plazo de
permanencia, legal inmediata anterior a la ocurrencia de alguna de las causales previstas
en los incisos a) a d) del presente artículo, el que no podrá ser inferior a dos (2) años,
debiendo tenerse en cuenta las circunstancias personales y sociales del beneficiario.
ARTICULO 63. - En todos los supuestos previstos por la presente ley:
a) La cancelación de la residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país
dentro del plazo que se fije o la expulsión del Territorio Nacional tomando en
consideración las circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca
la Reglamentación;
b) La expulsión lleva implícita la prohibición de reingreso permanente o por un término
que en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años y se graduará según la
importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá ser dispensada
por la Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 64. - Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados
respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma
inmediata cuando se trate de:
a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se
hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la
ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento
dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;
b) Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme
de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena
impuesta originalmente por el Tribunal competente;
c) El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de
expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio
de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas
por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al
extranjero.
ARTICULO 65. - Ningún extranjero o familiar suyo será privado de su autorización de
residencia ni expulsado por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un
contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa obligación constituya
condición necesaria para dicha autorización o permiso.
ARTICULO 66. - Los extranjeros y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de
expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido
individualmente.
ARTICULO 67. - La expulsión no menoscabará por sí sola ninguno de los derechos que
haya adquirido el migrante de conformidad con la legislación nacional, incluido el
derecho a recibir los salarios y toda otra prestación que le pudiere corresponder.
ARTICULO 68. - El interesado deberá contar con oportunidad razonable, aún después
de la partida, para reclamar lo concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones
que le pudieren corresponder, así como para cumplimentar sus obligaciones pendientes.
Los gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un migrante o un familiar
suyo estarán a cargo de la autoridad de aplicación. Podrá exigírsele que pague sus
propios gastos de viaje desde el puesto de salida hasta su lugar de destino, sin perjuicio
de lo previsto en el Título III.
ARTICULO 69. - A aquellos extranjeros a quienes se impidiere hacer abandono del
país por disposición judicial, la autoridad de migración les concederá autorización de
"residencia precaria".
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
ARTICULO 70. - Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del
Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial
competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único
efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justificare, la Dirección
Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad
judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre
firme y consentida.
Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo o
cónyuge de argentino nativo, siempre que el matrimonio se hubiese celebrado con
anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones
deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo
de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero
recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un
procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente
indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero. Producida la retención, se
dará inmediato conocimiento de la misma al Juzgado que hubiere dictado la orden a tal
efecto.
ARTICULO 71. - Hecha efectiva la retención de un extranjero, la autoridad de
aplicación, podrá disponer su libertad provisoria bajo caución real o juratoria que fijen
en cada caso, cuando no pueda realizarse la expulsión en un plazo prudencial o medien
causas que lo justifiquen. Dicha decisión deberá ser puesta en conocimiento del Juez
Federal competente en forma inmediata.
ARTICULO 72. - La retención se hará efectiva por los organismos integrantes de la
policía migratoria auxiliar, los que alojarán a los detenidos en sus dependencias o donde
lo disponga la Dirección Nacional de Migraciones, hasta su salida del territorio
nacional.
Cuando por razones de seguridad o por las condiciones personales del expulsado, se
haga necesaria su custodia hasta el lugar de destino, la autoridad migratoria podrá
disponerla y requerirla de la policía migratoria auxiliar. En caso de necesidad, podrá
solicitar asistencia médica.
ARTICULO 73. - Las personas, compañías, empresas, asociaciones o sociedades que
solicitaren el ingreso, la permanencia o la regularización de la situación migratoria de
un extranjero en el país, deberán presentar caución suficiente, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
DEL REGIMEN DE LOS RECURSOS
ARTICULO 74. - Contra las decisiones de la Dirección Nacional de Migraciones que
revistan carácter de definitivas o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o
pretensión del interesado y contra los interlocutorios de mero trámite que lesionen
derechos subjetivos o un interés legítimo, procederá la revisión en sede administrativa y
judicial, cuando:
a) Se deniegue la admisión o la permanencia de un extranjero;
b) Se cancele la autorización de residencia permanente, temporaria o transitoria;
c) Se conmine a un extranjero a hacer abandono del país o se decrete su expulsión;
d) Se resuelva la aplicación de multas y cauciones o su ejecución.
ARTICULO 75. - Podrán ser objeto de Recurso de Reconsideración los actos
administrativos que resuelvan sobre las cuestiones enumeradas precedentemente.
Dicho recurso se interpondrá contra los actos dictados por la Dirección Nacional de
Migraciones y serán resueltos por ésta.
En el caso de que el acto hubiese sido dictado por autoridad delegada, ésta será quien
resuelva, sin perjuicio del derecho de avocación de la mencionada Dirección, salvo que
la delegación hubiere cesado al tiempo de deducirse el recurso, supuesto en el cual
resolverá el delegante.
El Recurso de Reconsideración deberá deducirse dentro de los diez (10) días hábiles de
la notificación fehaciente del acto y ante el mismo órgano que lo dictó.
ARTICULO 76. - La autoridad competente deberá resolver el Recurso de
Reconsideración deducido, dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición.
Vencido dicho plazo sin que hubiere una resolución al respecto, podrá reputarse
denegado tácitamente, sin necesidad de requerir pronto despacho.
ARTICULO 77. - El Recurso de Reconsideración lleva implícito el Recurso Jerárquico
en Subsidio en el caso de decisiones adoptadas por autoridad delegada. Conforme a ello,
cuando la reconsideración hubiese sido rechazada -expresa o tácitamente- las
actuaciones deberán elevarse a la Dirección Nacional de Migraciones dentro del término
de cinco (5) días hábiles, de oficio - supuesto de denegatoria expresa- o a petición de
parte -supuesto de silencio-.
Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida por la Dirección Nacional de
Migraciones, el interesado podrá mejorar o ampliar los fundamentos del recurso.
ARTICULO 78. - Los actos administrativos que resuelvan sobre las cuestiones
enumeradas en el artículo 74, podrán también ser objeto del Recurso Jerárquico a
interponerse ante la autoridad emisora del acto recurrido dentro de los quince (15) días
hábiles de su notificación fehaciente, y será elevado de oficio y dentro del término de
cinco (5) días hábiles a la Dirección Nacional de Migraciones.
El Organismo citado deberá resolver el Recurso Jerárquico dentro de los treinta (30)
días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones.
La interposición del Recurso Jerárquico no requiere la previa deducción del Recurso de
Reconsideración.
Si se hubiere interpuesto éste, no será indispensable fundar nuevamente el Jerárquico.
ARTICULO 79. - Contra los actos dispuestos por la Dirección Nacional de Migraciones
en los términos del Artículo 74, procederá a opción del interesado, el recurso
administrativo de alzada o el recurso judicial pertinente.
ARTICULO 80. - La elección de la vía judicial hará perder la administrativa; pero la
interposición del recurso de alzada no impedirá desistirlo en cualquier estado a fin de
promover la acción judicial, ni obstará a que se articule ésta una vez resuelto el recurso
administrativo.
ARTICULO 81. - El Ministro del Interior será competente para resolver en definitiva el
recurso de alzada.
ARTICULO 82. - La interposición de recursos, administrativos o judiciales, en los
casos previstos en el artículo 74, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta
tanto la misma quede firme.
ARTICULO 83. - En los casos no previstos en este Título, serán de aplicación
supletoria las disposiciones de la ley 19.549, el Decreto N° 1759/72 y sus
modificaciones.
ARTICULO 84. - Agotada la vía administrativa a través de los Recursos de
Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial.
El plazo para la interposición del respectivo recurso, será de treinta (30) días hábiles a
contar desde la notificación fehaciente al interesado.
ARTICULO 85. - La parte interesada podrá solicitar judicialmente se libre orden de
pronto despacho, la cual será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere
dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un
plazo que exceda lo razonable para dictaminar. Presentado el pedido, el juez debe
expedirse sobre su procedencia teniendo en cuenta las circunstancias del caso y, de
entenderlo procedente, requerirá a la autoridad administrativa interviniente un informe
acerca de las causas de la demora invocada, fijándole para ello un plazo. La decisión
judicial será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para hacerlo sin
haber obtenido la resolución pertinente, el juez resolverá lo que corresponda con
relación a la mora, librando -en su caso- la orden correspondiente a fin de que la
autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo que se
establezca de acuerdo con la naturaleza y complejidad del caso pendiente.
ARTICULO 86. - Los extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que
carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en
aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación
de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino.
Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/ s si no comprenden o hablan el
idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán
resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa.
ARTICULO 87. - La imposibilidad de pago de las tasas establecidas para la
interposición de recursos no podrán obstaculizar el acceso al régimen de recursos
establecido en el presente Título.
ARTICULO 88. - La imposibilidad del pago de la tasa prevista para la interposición de
los recursos, no será obstáculo para acceder al régimen recursivo previsto en el presente
capítulo.
ARTICULO 89. - El recurso judicial previsto en el artículo 84, como la consecuente
intervención y decisión del órgano judicial competente para entender respecto de
aquéllos, se limitarán al control de legalidad, debido proceso y de razonabilidad del acto
motivo de impugnación.
CAPITULO II
DE LA REVISION DE LOS ACTOS DECISORIOS
ARTICULO 90. - El Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Migraciones
podrán rever, de oficio o a petición de parte, sus resoluciones y las de las autoridades
que actúen por delegación. Serán susceptibles de revisión las decisiones cuando se
comprueben casos de error, omisión o arbitrariedad manifiesta, violaciones al debido
proceso, o cuando hechos nuevos de suficiente entidad justifiquen dicha medida.
CAPITULO III
DEL COBRO DE MULTAS
ARTICULO 91. - Las multas que se impongan en virtud de lo dispuesto por la presente
ley, deberán ser abonadas dentro del plazo, en el lugar, forma y destino que determine la
reglamentación.
ARTICULO 92. - Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución,
procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial
contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse
acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la
caución impuesta.
ARTICULO 93. - Cuando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no
hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones,
perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta
(60) días de haber quedado firmes.
La certificación emanada de dicho organismo será título ejecutivo suficiente a tales
efectos.
La Justicia Federal será competente para entender en la vía ejecutiva.
ARTICULO 94. - A los fines previstos en el artículo anterior, y en los casos en que
deba presentarse ante jueces y tribunales, la Dirección Nacional de Migraciones tendrá
personería para actuar en juicio.
ARTICULO 95. - Los domicilios constituidos en las respectivas actuaciones
administrativas serán válidos en el procedimiento judicial.
CAPITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 96. - Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2)
años.
ARTICULO 97. - La prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva
infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial.
TITULO VII
COMPETENCIA
ARTICULO 98. - Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y
VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo
Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero
específico en materia migratoria.
TITULO VIII
DE LAS TASAS TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
ARTICULO 99. - El Poder Ejecutivo nacional determinará los actos de la Dirección
Nacional de Migraciones que serán gravados con tasas retributivas de servicios,
estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción.
ARTICULO 100. - Los servicios de inspección o de contralor migratorio que la
Dirección Nacional de Migraciones preste en horas o días inhábiles o fuera de sus sedes,
a los medios de transporte internacional que lleguen o que salgan de la República, se
encontrarán gravados por las tasas que fije el Poder Ejecutivo al efecto.
ARTICULO 101. - Los fondos provenientes de las tasas percibidas de acuerdo con la
presente ley, serán depositados en el lugar y la forma establecidos por la
reglamentación.
TITULO IX
DE LOS ARGENTINOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 102. - El gobierno de la República Argentina podrá suscribir convenios
con los Estados en los que residan emigrantes argentinos para asegurarles la igualdad o
asimilación de los derechos laborales y de seguridad social que rijan en el país receptor.
Dichos tratados deberán asimismo garantizar a los emigrantes la posibilidad de efectuar
remesas de fondos para el sostenimiento de sus familiares en la República Argentina.
El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios otorgados por la presente ley
respecto de los súbditos de aquellos países que tengan establecidas restricciones para los
ciudadanos argentinos allí residentes, que afecten gravemente el principio de
reciprocidad.
ARTICULO 103. - Todo argentino con más de dos (2) años de residencia en el exterior
que decida retornar al país podrá introducir los bienes de su pertenencia destinados a su
actividad laboral libre de derechos de importación, tasas, contribuciones y demás
gravámenes, así como su automóvil, efectos personales y del hogar hasta el monto que
determine la autoridad competente, hasta el monto y con los alcances que establezca el
Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO 104. - Las embajadas y consulados de la República Argentina deberán
contar con los servicios necesarios para mantener informados a los argentinos en el
exterior de las franquicias y demás exenciones para retornar al país.
TITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
CAPITULO I
AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 105. - La autoridad de aplicación de la presente ley será la Dirección
Nacional de Migraciones.
ARTICULO 106. - Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos, organizaciones
empresariales y a las organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro,
favorezcan su integración social, prestándoles ayuda en la medida de sus posibilidades.
CAPITULO II
DE LA DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
ARTICULO 107. - La Dirección Nacional de Migraciones, será el órgano de aplicación
de la presente ley, con competencia para entender en la admisión, otorgamiento de
residencias y su extensión, en el Territorio Nacional y en el exterior, pudiendo a esos
efectos establecer nuevas delegaciones, con el objeto de conceder permisos de ingresos;
prórrogas de permanencia y cambios de calificación para extranjeros. Asimismo
controlará el ingreso y egreso de personas al país y ejercerá el control de permanencia y
el poder de policía de extranjeros en todo el Territorio de la República.
ARTICULO 108. - La Dirección Nacional de Migraciones podrá delegar el ejercicio de
sus funciones y facultades de la Dirección Nacional de Migraciones en las instituciones
que constituyan la Policía Migratoria Auxiliar o en otras autoridades, nacionales,
provinciales o municipales, las que actuarán conforme a las normas y directivas que
aquella les imparta.
CAPITULO III
DE LA RELACION ENTRE DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES
CON OTROS ENTES Y ORGANISMOS
ARTICULO 109. - Los Gobernadores de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires, en su carácter de agentes naturales del Gobierno Federal, proveerán lo
necesario para asegurar el cumplimiento de la presente ley en sus respectivas
jurisdicciones, y designarán los organismos que colaborarán para tales fines con la
Dirección Nacional de Migraciones.
ARTICULO 110. - Los juzgados federales deberán comunicar a la Dirección Nacional
de Migraciones sobre las cartas de ciudadanía otorgadas y su cancelación en un plazo no
mayor de treinta (30) días, para que ésta actualice sus registros.
ARTICULO 111. - Las autoridades competentes que extiendan certificado de defunción
de extranjeros deberán comunicarlo a la Dirección Nacional de Migraciones en un plazo
no mayor de quince (15) días, para que ésta actualice sus registros.
CAPITULO IV
DE LOS REGISTROS MIGRATORIOS
ARTICULO 112. - La Dirección Nacional de Migraciones creará aquellos registros que
resulten necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO V
DE LA POLICIA MIGRATORIA AUXILIAR
ARTICULO 113. - El Ministerio del Interior podrá convenir con los gobernadores de
provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el ejercicio
de funciones de Policía Migratoria Auxiliar en sus respectivas jurisdicciones y las
autoridades u organismos provinciales que la cumplirán.
ARTICULO 114. - La Policía Migratoria Auxiliar quedará integrada por la Prefectura
Naval Argentina, la Gendarmería Nacional, la Policía Aeronáutica Nacional y la Policía
Federal, las que en tales funciones quedarán obligadas a prestar a la Dirección Nacional
de Migraciones la colaboración que les requiera.
ARTICULO 115. - La Dirección Nacional de Migraciones, mediante la imputación de
un porcentaje del producido de las tasas o multas que resulten de la aplicación de la
presente, podrá solventar los gastos en que incurrieran la Policía Migratoria Auxiliar,
las autoridades delegadas o aquellas otras con las que hubiera celebrado convenios, en
cumplimiento de las funciones acordadas.
CAPITULO VI
DELITOS AL ORDEN MIGRATORIO
ARTICULO 116. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el
que realizare, promoviere o facilitare el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o
con destino a la República Argentina.
Se entenderá por tráfico ilegal de personas, la acción de realizar, promover o facilitar el
cruce ilegal de personas, por los límites fronterizos nacionales con el fin de obtener
directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO 117. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno (1) a seis (6) años el
que promoviere o facilitare la permanencia ilegal de extranjeros en el Territorio de la
República Argentina con el fin de obtener directa o indirectamente un beneficio.
ARTICULO 118. - Igual pena se impondrá a quien mediante la presentación de
documentación material o ideológicamente falsa peticione para un tercero algún tipo de
beneficio migratorio.
ARTICULO 119. - Será reprimido con prisión o reclusión de dos (2) a ocho (8) años el
que realice las conductas descriptas en el artículo anterior empleando la violencia,
intimidación o engaño o abusando de una necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 120. - Las penas descriptas en el presente capítulo se agravarán de tres (3)
a diez (10) años cuando se verifiquen algunas de las siguientes circunstancias:
a) Si se hiciere de ello una actividad habitual;
b) Interviniere en el hecho un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión
de sus funciones o con abuso de su cargo. En este caso se impondrá también
inhabilitación absoluta perpetua para ejercer cargos públicos.
ARTICULO 121. - Las penas establecidas en el artículo anterior se agravarán de cinco
(5) a quince (15) años cuando se hubiere puesto en peligro la vida, la salud o la
integridad de los migrantes o cuando la víctima sea menor de edad; y de ocho (8) a
veinte (20) años cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de
cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico, lavado de dinero o
prostitución.
TITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTICULO 122. - La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación.
Producida la entrada en vigor de la presente ley, sus normas serán aplicables aún a los
casos que se encontraren pendientes de una decisión firme a esa fecha.
ARTICULO 123. - La elaboración de la reglamentación de la presente ley estará a cargo
de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 124. - Derógase la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda
otra norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su validez y vigencia
hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta última y su reglamentación.
ARTICULO 125. - Ninguna de las disposiciones de la presente ley tendrá por efecto
eximir a los extranjeros de la obligación de cumplir con la legislación nacional ni de la
obligación de respetar la identidad cultural de los argentinos.
ARTICULO 126. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL N° 25.871
EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
LAS MIGRACIONES LIMÍTROFES Y EL MERCADO LABORAL:
Estudios oficiales demuestran que los inmigrantes no inciden en la desocupación. Son muchos los que aseguran que los inmigrantes de países limítrofes son responsables de la falta de trabajo en el país. Estudios oficiales demuestran que la incidencia de esos grupos en los índices de empleo que brinda el INDEC son mínimos. Por otra parte, el trabajo que realizan es altamente precario y la legislación, puesta en vigencia en la época de la dictadura, los deja claramente desamparados.
Los orígenes de las migraciones hacia la Argentina, fueron en especial la italiana y española. Actualmente se trata la discriminación de los inmigrantes, en parte tratando de cuestionar el mito del crisol de razas. Por la extensión refiere sólo a los modernos migrantes de países vecinos, mientras los argentinos hoy lo hacen hacia Europa y EEUU, en busca de mejor destino.
Se tratan las motivaciones de aquellos, organizaciones, problemas políticos y económicos en los países de origen y de acogida. Para concluir la comunicación con los migrantes modernos, su problemática y posibles soluciones.
Un informe realizado por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) destaca que en los últimos años se ha desarrollado en la Argentina un discurso fuertemente "antimigratorio", principalmente promovido desde la esfera del poder estatal. Aunque este discurso no es nuevo, resurge en distintos momentos, cuando el entonces presidente Carlos Menem habló de la "avalancha de inmigrantes de comunidades que vinieron de otros países a trabajar en Argentina y que han quitado lugares de trabajo a los argentinos".
Este tipo de mensajes son recibidos y generalmente aceptados por la opinión pública, aunque recientes investigaciones sobre el mercado laboral y los inmigrantes reflejan la ínfima influencia de los trabajadores migrantes en las tasas de desocupación.
Por otra parte, las provincias con mayor índice de desocupación son aquellas que tienen escasa cantidad de inmigrantes, como Corrientes, Chaco y La Pampa. Asimismo, en provincias como Salta, limítrofe con Bolivia, se observa que la participación de los inmigrantes en el mercado de trabajo es solo del 3,4 por ciento de la población laboral activa.
Una encuesta realizada en 1999 por el Instituto Nacional de Lucha contra la Discriminación y la Xenofobia (INADI) señala que el 85 por ciento de los entrevistados piensa que los inmigrantes causan desempleo, y solo el 12,5 piensan que no provocan los actuales índices de desocupación. Las cifras reafirman que el discurso político genera una tendencia xenófoba en las clases sociales, en especial en los estratos más bajos de la sociedad.
Según los informes del INDEC para 1999, las ocupaciones que más concentran a los inmigrantes son el servicio doméstico, que ocupa el 60 por ciento de todos los inmigrantes en el mercado laboral, la construcción, que ocupa, a su vez, el 45 por ciento de los trabajadores migrantes, y las industrias manufactureras, que ocupa al 17 por ciento. Estos datos son reveladores para determinar la calidad del empleo al que acceden los inmigrantes y la causa por la cual el índice de desocupación de este grupo es menor que el de los nativos.
Por otra parte, los trabajos a los que acceden los inmigrantes están, en muchos casos, marcados por la explotación laboral y la reducción a servidumbre, facilitada por el desamparo y la discriminación que generan leyes como la de Migraciones. Es claro que los ciudadanos argentinos gozan de una mayor protección frente a este tipo de abusos.
El discurso público irresponsable que inculpa a los inmigrantes como factor determinante del crecimiento de la desocupación produce una modificación en la actitud de la población nativa frente a esos grupos y crea las condiciones para el surgimiento de actitudes xenófobas. Los brutales ataques sufridos por quinteros bolivianos son el resultado vergonzoso de la propagación de ese discurso.
La verdadera situación laboral de los inmigrantes puede observarse claramente en los casos de personas que ofrecen su mano de obra realizan trabajos precarios por sueldos extremadamente bajos y en condiciones infrahumanas y Obviamente, trabajan sin ningún tipo de garantías ni cobertura médica.
Además existen diferencias apreciables según en lo que refiere al nivel educativo, al tipo de ocupación y a la rama de actividad; por ejemplo:
Los uruguayos tienen mayor nivel educativo al de los demás migrantes limítrofes y se destacan en actividades ligadas al comercio o la administración. Los paraguayos, según el sexo se dedican al servicio doméstico o a la construcción.
LA HERENCIA, EL PASADO O EL OLVIDO:
La Argentina, país de inmigrantes, que vinieron escapando del hambre, la miseria y la persecución, migraciones producto de la violencia social. Violencias muchas veces acalladas, no pensables, no pensadas e inducidas a ser olvidadas.
Se ha hablado de este fenómeno como "inmigración de retorno" para aquellos que emigran a los países de origen de sus antepasados. Esta emigración evoca aquella otra, emigración que puede ser potencialmente enriquecedora y siempre constituye una experiencia potencialmente traumática.
La migración implica un proceso de duelo que se apuntala en la manera como se transitaron los duelos en los antepasados. En la cadena transgeneracional lo no pensable, los eslabones faltantes se presentan como fantasmas que re-surgen y dan cuenta de lo "olvidado".
Una migración tendrá más posibilidades de ser enriquecedora si el emigrante no "olvida" la pertenencia e identidad que recibió de sus ancestros.
En los últimos años, a partir del ’80 ha tenido lugar una corriente migratoria considerable de Argentina a distintos países de Europa, Israel, USA. etc. Esta emigración presenta características diferentes a las de la década anterior, presentada en su mayoría por motivos políticos. En democracia, coincidiendo con una profundización de la crisis económica general, donde en particular la clase media es la que emigra.